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DOCUMENTOS DE LA HISTORIA URUGUAYA.

LAS INSTRUCCIONES DEL AÑO XIII.

Instrucciones impartidas a los representantes de la Provincia Oriental
ante la Soberana Asamblea General Constituyente de las Provincias Unidas,
en el Congreso de Las Tres Cruces.

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Delante de Montevideo, abril 13 de 1813.

Instrucciones que se dieron a los Representantes del Pueblo Oriental para el desempeño de su encargo en la Asamblea Constituyente fijada en la Ciudad de Buenos Aires.

Primeramente pedirá la declaración de la independencia absoluta de estas Colonias, que ellas están absueltas de toda obligación de fidelidad a la Corona de España y familia de los Borbones y que toda conexión política entre ellas y el Estado de la España es y debe ser totalmente disuelta.

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Artículo 2º - No admitirá otro Sistema que el de confederación para el pacto recíproco con las Provincias que formen nuestro Estado.

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Artículo 3º - Promoverá la Libertad civil y religiosa en toda su extensión imaginable.

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Artículo 4º - Como el objeto y fin del Gobierno deben ser conservar la igualdad, Libertad y seguridad de los ciudadanos y los Pueblos, cada Provincia formará su gobierno bajo estas bases, a más del Gobierno Supremo de la Nación.

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Artículo 5º - Así éste como aquel se dividirán en poder legislativo, ejecutivo y judicial.

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Artículo 6º - Estos tres resortes jamás podrán estar unidos entre sí, y serán independientes en sus facultades.

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Artículo 7º - El Gobierno supremo entendrá solamente en los negocios generales del Estado. El resto es peculiar al Gobierno de cada Provincia.

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Artículo 8º - El territorio que ocupan estos Pueblos desde la costa oriental del Uruguay hasta la fortaleza de Sta. Teresa forman una sola Provincia denominante - La Provincia Oriental.

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Artículo 9º - Que los siete Pueblos de Misiones, los de Batoví, Sta. Tecla, San Rafael y Taquarembó que hoy ocupan injustamente los Portugueses, y a su tiempo deben reclamarse, serán en todo tiempo territorio de esta Provincia.

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Artículo 10º - Que esta Provincia por la presente entra separadamente en una firme liga de amistad con cada una de las otras para su defensa común, seguridad de su libertad y para su mutua y general felicidad, obligándose a asistir a cada una de las otras contra toda violencia, o ataques hechos sobre ellas, o sobre algunas de ellas por motivo de religión, soberanía, tráfico o algún otro pretexto, cualquiera que sea.

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Artículo 11º - Que esta Provincia sostiene su soberanía, libertad e independencia, todo poder, jurisdicción y derecho que no es delegado expresamente por la confederación a las Provincias unidas juntas en Congreso.

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Artículo 12º - Que el puerto de Maldonado sea libre para todos los buques que concurran a la introducción de efectos y exportación de frutos, poniéndose la correspondiente Aduana en aquel Pueblo; pidiéndose al efecto se oficie al Comandante de las Fuerzas de S.M.B.(*) sobre la apertura de aquel puerto para que proteja la navegación o comercio de su Nación.
(*) Su Majestad Británica

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Artículo 13º - Que el Puerto de la Colonia sea igualmente habilitado en los términos prescriptos en el artículo anterior.

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Artículo 14º - Que ninguna tasa o derecho se imponga sobre artículos exportados de una Provincia a otra; ni que ninguna preferencia se de por cualquiera regulación de comercio o renta a los Puertos de esta Provincia sobre las de otra, ni los barcos destinados de esta Provincia a otra serán obligados a entrar, a anclar o pagar derechos en otra.

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Artículo 15º - No permita se haga la ley para esta Provincia sobre bienes de extranjeros que mueren intestados, sobre multas y confiscaciones que se aplicaban antes al Rey; y sobre territorios de ésta mientras ella no forma su reglamento y determine a qué fondos deben aplicarse como única al Derecho de hacerlo en lo económico de su jurisdicción.

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Artículo 16º - Que esta Provincia tendrá su Constitución territorial; y que ella tiene el derecho de sancionar la general de las Provincias unidas, que forma la Asamblea constituyente..

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Artículo 17º - Que esta Provincia tiene derecho para levantar los Regimientos que necesite, nombrar los Oficiales de Campaña, reglar la Milicia de ella para la seguridad de su libertad, por lo que no podrá violarse el derecho de los Pueblos para guardar y tener armas.

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Artículo 18º - El despotismo militar será precisamente aniquilado con trabas constitucionales que aseguren inviolable la soberanía de los Pueblos.

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Artículo 19º - Que precisa e indispensable, sea fuera de Buenos Aires donde resida el sitio del Gobierno de las Provincias unidas.

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Artículo 20º - La Constitución garantirá a las Provincias unidas una forma de Gobierno Republicana; y que asegure a cada una de ellas las violencias domésticas, usupaciones de sus derechos, Libertad y seguridad de su soberanía, que con la fuerza armada intente alguna de ellas sofocar los principios proclamados. Y así mismo prestará toda su atención, honor, fidelidad y religiosidad a todo cuanto crea o juzgue necesario para preservar a esta Provincia las ventajas de la Libertad y mantener un Gobierno libre, de piedad, justicia, moderación e industria.

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