|
El territorio
Una definición primaria del territorio como elemento del Estado, es la del espacio geográfico comprendido entre sus fronteras.
Sin embargo, al igual que ocurre con el elemento referido a la población, ese concepto debe ser matizado en relación a lo que constituye el componente jurídico del Estado; de manera que en un sentido técnicamente más preciso, el territorio es el ámbito físico sobre el cual se ejerce la jurisdicción del Estado.
Considerado el componente primario del territorio, como aquel comprendido entre sus fronteras, surge una primer limitación en cuanto al ejercicio del poder del Estado dentro de ellas; por cuanto pueden existir porciones de ese territorio físico en las que, aún siendo reconocidas como parte del mismo, el poder del Estado no se ejerza, al menos en forma integral.
La principal situación, en ese sentido, es aquella de las áreas correspondientes a las Embajadas y Legaciones de países extranjeros, o de organismos internacionales. En tales porciones del territorio, conforme a normas de Derecho Internacional, la jurisdicción del Estado en que se encuentran situadas no se aplica, o se aplica de manera sumamente restringida; situación que frecuentemente se describe expresando que en esas áreas existe una extraterritorialidad (aunque no se trata de territorio extranjero como también suele expresarse con total impropiedad).
De la misma manera que las personas investidas de representación diplomática por países extranjeros gozan de un estatuto jurídico personal que no permite al Estado en el cual ejercen sus funciones regirlos por sus propias normas jurídicas; en el espacio geográfico de las representaciones diplomáticas y de organismos internacionales que tienen en general un régimen similar tampoco rige la autoridad del Estado en cuyo territorio se encuentren localizados, sino la del país u organismo a que pertenecen.
Otro caso de exclusión de la autoridad del Estado en un área territorial comprendida dentro de sus fronteras, a través de la restricción a la aplicación de sus normativas jurídicas, es el de los buques de guerra de bandera extranjera mientras navegan o están estacionados en sus aguas territoriales, y de los aviones militares mientras sobrevuelan o están aterrizados dentro de las fronteras nacionales.
Como regla general, es admitido que tanto los barcos de guerra como los aviones militares de otros Estados pueden ingresar al territorio nacional de un Estado en tránsito pacífico y con autorización previa. Pero en tal caso, de todos modos, la única autoridad en su interior es la de sus respectivos Capitanes; y el ordenamiento jurídico que rige es el del país a que pertenecen, en el marco de las normas internacionales que regulan esa situación. Por lo tanto, aunque se encuentren situados dentro del territorio de un Estado, en ellos no rige la autoridad del Estado en que está alojado sino del de su bandera.
En un sentido inverso, puede considerarse comprendido en el territorio del Estado todo espacio físico situado fuera de sus fronteras nacionales, en el cual rija su autoridad como Estado, y por lo tanto se aplique su ordenamiento jurídico. Según se ha visto, en cierto modo y en tal sentido, puede considerarse que forman parte del territorio nacional las embajadas del país en otros países, o sus buques y aviones de guerra, tanto mientras están en alta mar o en el espacio aéreo sobre ella, como en territorio nacional de otro Estado.
Un caso particular es el referido a la delimitación de las fronteras del Estado en relación al régimen de las costas marítimas y fluviales.
En el caso de los ríos limítrofes entre distintos Estados, la divisoria puede ser trazada según el criterio de línea media a equidistancia de las costas; o también siguiendo el trazo del canal más profundo, (llamado talweg) especialmente cuando eso es requerido por razones de navegabilidad.
En relación a las fronteras marítimas, la comunidad internacional se rige por el principio de la libertad de los mares; que conduce a que en el mar libre no rige ninguna autoridad de un Estado en particular, sino las disposiciones del Derecho Internacional.
El principio de libertad de los mares está limitado por el concepto de mar territorial; el cual significa que en las aguas marítimas situadas junto a las costas de un Estado, rige la autoridad de ese Estado hasta cierta distancia. Tradicionalmente, esa distancia estuvo fijada en el alcance de una bala de cañón, originalmente de tres millas marinas; posteriormente extendida hasta cinco millas. Se trataba de un criterio de fundamento esencialmente práctico; en cuanto atendía a la posibilidad técnica del Estado costero de imponer en los hechos su autoridad, mediante el bombardeo de un buque que pretendiera no acatarla.
En tiempos más recientes, por una parte esa capacidad técnica fue ampliamente superada debido al muy superior alcance de otros armamentos capaces de atacar a los buques en cualquier lugar del mar. Pero principalmente, la comunidad internacional captó que debían ser otros los criterios a aplicar los referidos a la exclusividad en la explotación de los recursos situados bajo las aguas costeras, especialmente los recursos pesqueros y el petróleo yacente bajo el fondo del mar. Surgió así el concepto de la plataforma continental, referido a aquella zona de mar contígua a la costa, en que las profundidades corresponden a la prolongación de la tierra firme, antes de que aparezcan los grandes valles que existen en general entre las zonas continentales del mundo.
Actualmente, de manera prácticamente universal se considera que el límite del territorio del Estado sobre el mar de sus costas, alcanza hasta una distancia de 12 millas desde tierra firme; y lateralmente, se delimita mediante una línea perpendicular a la costa. A continuación de ese límite estrictamente territorial, existe una llamada zona económica exclusiva hasta las 200 millas, en la cual se reserva al Estado costero una serie de exclusividades especialmente vinculadas a la explotación de los recursos económicos del mar o del subsuelo.
El régimen actual del Derecho del Mar, surge de una Convención internacional realizada en el marco del sistema de las Naciones Unidas, originada en la Tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar realizada 1973 que está abierta a la adhesión de los Estados desde 1982. En 1994 alcanzó el número de adhesiones necesarias para entrar en vigencia, y en diciembre del año 2000 habían adherido a ella 135 Estados. Entre otros aspectos, regula:
La definición de las zonas marítimas de mar territorial de 12 millas y la zona de exclusividad económica de 200 millas.
El régimen de la soberanía territorial en el mar, por parte de los Estados compuestos por islas, estableciendo una zona de mar delimitada por líneas trazadas entre los puntos extremos de las islas.
Cuestiones relativas a la navegación, el sobrevuelo, la exploración y explotación de los recursos ictícolas.
Los derechos y las obligaciones de los Estados costeros y de aquellos con cuya bandera naveguen los buques.
Los derechos de los Estados costeros sobre su plataforma continental.
La explotación de los recursos minerales de los fondos oceánicos, y las condiciones de los contratos a sus concesionarios.
Existen ciertas limitaciones al reconocimiento de la soberanía del estado costero sobre las aguas territoriales. La principales son las que emanan del derecho a navegación pacífica dentro del mar territorial, de todos los buques no militares de bandera de otros Estados.
Un caso particular respecto del ejercicio de la soberanía de los países costeros, es el relativo a los régimen de los estrechos. Se considera tales, aquellos corredores marítimos cuyas aguas quedan comprendidas dentro del límite del territorio de los Estados ribereños, que a efectos de la navegación vinculan áreas marítimas de otros Estados, o zonas de mar libre. Los más importantes son el de Gibraltar entre el Mar Mediterráneo y el Océano Atlántico, los Dardanelos entre el Mar Mediterráneo y el Mar Negro, el de Magallanes entre el Océano Atlántico y el Océano Pacífico. El régimen de los estrechos no se aplica cuando el canal es entre una zona continental y una isla; y del otro lado de ésta existan condiciones adecuadas y similares para la navegación.
En los estrechos comprendidos en el área de mar territorial de los Estados ribereños, existen normas internacionales que regulan detalladamente el derecho de los buques mercantes o de guerra de paso inocente; debiendo en todos los casos respetar determinas obligaciones y prohibiciones, tales como no realizar actos de amenaza o uso de la fuerza, atenerse a las rutas que el Estado ribereño delimite para fines de seguridad, seguir una ruta despejada utilizando preferentemente las fajas de mar libre que puedan existir, navegar sin demora y sin interrupciones, abstenerse de actividades de pesca, respetar las normas de no contaminación, y otras similares.
Normas equivalentes se aplican para la navegación aérea sobre los estrechos; y también en la navegación por los canales artificiales, como el Canal de Panamá y el Canal de Suez.
En los buques mercantes, civiles, mientras navegan en el mar libre rigen las normas jurídicas del Estado de su bandera; pero cuando ingresan al territorio marítimo de un Estado, rigen las de ese Estado. Por ello mismo, las normas internacionales establecen el principio de nacionalidad de los buques que naveguen en alta mar, y la obligatoriedad de llevar la bandera de un único país (o de un organismo internacional como las Naciones Unidas) que no puede ser cambiada en el curso de la navegación. Asimismo, cada Estado es responsable de permitir el uso de su pabellón solamente a los buques que cumplan las normas de seguridad del mar.
El mar libre, no es territorio de ningún Estado, pero rigen normas internacionales,
tales como aquellas que regulan la explotación y conservación de los recursos pesqueros, el tendido de cables submarinos de comunicaciones, o de tuberías (como oleoductos) y otras tendientes a la conservación del medio ambiente marítimo.
En ausencia de normas nacionales, existen disposiciones que regulan la conducta de los buques y sus Capitanes en alta mar, entre las que cabe mencionar las que regulan la prevención y combate de la piratería, las disposiciones sobre auxilio a buques en peligro o en caso de naufragio, la prohibición de transportar esclavos o sustancias estupefacientes, de efectuar transmisiones abiertas de radio o televisión, de navegar sin enarbolar un pabellón válido, la obligación de admitir la visita en caso de sospecharse que realiza actividades irregulares, el derecho del Estado costero de continuar la persecusión iniciada en aguas territoriales a buques infractores. Es interesante señalar que el derecho de abanderar buques con el pabellón nacional es internacionalmente reconocido incluso a los Estados que no tienen costas marítimas.
Un caso especial en relación al derecho de libertad de los mares, es el del bloqueo y la determinación de zonas de exclusión; lo cual tiene lugar en situaciones especiales, como ocurriera en el caso de la instalación en Cuba de misiles soviéticos, por parte de los EE. UU., y en el caso de la guerra de las Islas Malvinas, por parte de la Gran Bretaña.
Otro aspecto de la extensión del territorio del Estado es el espacio aéreo. El desarrollo de la aviación no solamente hizo posible la utilización del espacio aéreo, sino que hizo necesario establecer reglas aplicables a diversas actividades tales como los vuelos de carácter comercial, y las condiciones para el aterrizaje; principalmente por requerimientos de seguridad tanto para quienes se encuentran en vuelo, como para quienes habitan el territorio sobrevolado. Lo mismo ocurre con todo tipo de operaciones aerodinámicas susceptibles de realizarse en la atmósfera yacente sobre la tierra y el mar territorial del Estado.
Si bien en principio cada Estado ejerce su autoridad sobre su espacio aéreo territorial; existen disposiciones internacionales que establecen por un lado obligaciones y por otro lado limitaciones a esa autoridad, conducentes garantizar el derecho de sobrevuelo pacífico, establecer corredores aéreos de libre sobrevuelo en los cuales el Estado debe proveer condiciones de seguridad aunque las aeronaves, por las mismas razones de seguridad, deben declarar sus planes de vuelo, identificarse, y seguir las instrucciones recibidas desde tierra y a reconocer el derecho de libre aterrizaje y despegue de los aviones comerciales y privados en los aeropuertos, siempre dando cumplimiento a las disposiciones que rigen esas operaciones.
Respecto del régimen jurídico de los aviones en vuelo, es similar al de los buques según que naveguen en alta mar o en mar territorial. En los aviones civiles en vuelo, rige la autoridad de su Capitán, el cual debe aplicar las normas del país cuyo territorio sobrevuela; o las del país de la bandera del avión si sobrevuela sobre un espacio aéreo no nacional.
En cuanto al espacio exterior, los desarrollos tecnológicos que en décadas recientes, han permitido realizar actividades en él, han dado lugar a que surgiera la cuestión de si corresponde considerar parte del dominio territorial del Estado, el espacio exterior existente sobre los límites de sus fronteras terrestres y marítimas.
El espacio exterior es el que se encuentra más allá de la atmósfera; o sea donde no existen gases que habiliten la realización de operaciones basadas en la aerodinámica; lo cual se fija en una altura de 100 kilómetros a partir del nivel del mar.
El espacio exterior comenzó a ser un ámbito de actividad humana y de los Estados a partir del lanzamiento del primer satélite artifical, el Sputnik I lanzado por la Unión Soviética el 4 de octubre de 1957; el cual fue seguido por el lanzamiento del Explorer I en 1958, por parte de los Estados Unidos. De tal manera, fue percibida de inmediato la necesidad de establecer criterios respecto de las definiciones de los derechos territoriales y de soberanía en dicho ámbito; lo cual fue abordado por intermedio del sistema internacional de las Naciones Unidas.
En 1959 las Naciones Unidas crearon un Comité Permanente sobre Usos pacíficos del espacio exterior. En 1961, la XVI Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó la Resolución Nº 1721, por la cual se estableció el principio jurídico de que el ámbito del espacio exterior no puede ser objeto de apropiación territorial ni soberana por los Estados, sino que se rige por el Derecho Internacional en el marco del sistema de las Naciones Unidas.
De manera consiguiente, el régimen jurídico internacional parte del concepto de que todos los cuerpos celestes, incluída la Luna, son objetos naturales. En la XVIII Sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, celebrada en diciembre de 1963, se dictó la Resolución 1962, según la cual todos los cuerpos celestes son considerados objetos naturales.
En la Asamblea General de las Naciones Unidas celebrada en 1966, se aprobó el Tratado Internacional del Espacio Exterior, el cual entró en vigor en octubre de 1967. Este Tratado contiene diversos principios, entre los cuales se destacan:
La prohibición de poner en órbita armamentos de destrucción en masa;
La prohibición de construir bases militares en la Luna u otro planeta;
La no admisibilidad de pretensiones de soberanía nacional en el espacio exterior.
En Agosto de 1968 se reunió en Viena la Primer Conferencia de las Naciones Unidas sobre la Utilización del espacio ultraterreste con fines pacíficos; donde fue analizado el tema del uso a darse al espacio exterior, y también el empleo del espacio para las comunicaciones radiofónicas, telefónicas y televisivas, y lo relativo a los satélites artificiales, fijándose reglas de ubicación y órbitas de satélites geoestacionarios, bandas de frecuencias para comunicaciones satelitales por ondas herzianas, uso de satélites meteorológicos y otros temas afines.
Los principales documentos internacionales que regulan el uso del espacio exterior son:
El Tratado sobre el Espacio ultraterrestre, de Enero de 1967. Establece que el espacio ultraterrestre es patrimonio de la Humanidad, debe permanecer accesible a la exploración y uso con fines pacíficos, por parte de todos los Estados por lo cual no puede ser objeto de apropiación por ninguno.
Los Principios que deben regir las Actividades de los Estados en la exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluso la Luna y otros cuerpos celestes, de 27 de octubre de 1967; y los Principios sobre el uso de fuentes de energía nuclear en el espacio ultraterrestre, de 1992. Este último trata de las normas de seguridad para el empleo de fuentes de energía nuclear y materiales radiactivos en las actividades de exploración espacial.
El Acuerdo sobre el Salvamento y devolución de astronautas y objetos lanzados al espacio, de 22 de abril de 1968. Establece normas para obtener la devolución de personas, materiales o equipos empleados en la exploración espacial hallados en territorio ajeno al país que hubiera efectuado su lanzamieto; así como reglas para el auxilio a tripulantes de naves espaciales en caso de aterrizaje de emergencia o accidente.
La Convención sobre la Responsabilidad internacional por daños causados por objetos espaciales, de 29 de marzo de 1972. Hace responsable al Estado que realice un lanzamiento espacial, por los daños causados por los objetos espaciales caídos sobre la superficie terrestre, o a aeronaves en vuelo.
El Convenio sobre el Registro de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, de 14 de enero de 1975. Establece una Oficina de Asuntos del Espacio Ultraterrestre, con sede en Viena, a la cual todos los Estados deben informar acerca de los objetos que lancen al espacio.
El Acuerdo sobre las Actividades de los Estados en la Luna y otros cuerpos celestes, de 18 de Diciembre de 1979.
Principios que rigen la utilización por los Estados de satélites artificiales de la Tierra para las transmisiones internacionales directas de televisión, de 1982.
Principios relativos a la teleobservación de la Tierra desde el espacio, de 1986.
Ir al principio
La delimitación del territorio del Estado uruguayo
Las fronteras territoriales del Uruguay quedaron delimitadas en forma practicamente total en el Tratado de la Convención Preliminar de Paz de 1838, en que la República Argentina y el Imperio del Brasil reconocieron la independencia del Estado uruguayo, garantizada asimismo por el Gobierno de la Gran Bretaña.
Salvo algunas zonas de poca extensión en que quedó pendiente la delimitación precisa en el terreno, de la frontera con el Brasil, el único tema importante de delimitación territorial que existió durante muchas décadas fue la delimitación de fronteras con Argentina en el Río de la Plata.
Esa cuestión quedó resuelta con el Tratado de Límites otorgado entre ambos países, en vigencia desde el 12 de febrero de 1974. En este acuerdo, se define el límite del Río de la Plata respecto del Océano Atlántico, se determinan los límites entre ambos países en los ríos Uruguay y de la Plata; y se regula el aprovechamiento de sus recursos.
Del mismo modo, el Tratado declara la libre navegación en esas aguas, habilitando una salida al mar a Bolivia, Paraguay y los territorios interiores del Brasil. El límite marítimo fija el mar territorial en 12 millas, fuera de las cuales se determina la zona de exclusividad económica hasta las 200 millas; y un área de pesca exclusiva común a ambos países.
|
|
|